Resumen: La jurisprudencia, cuando ha tratado el contenido del segundo párrafo del artículo 368, ha destacado su carácter reglado, referido a las circunstancias personales del imputado y a la escasa entidad del hecho, a partir de los cuales puede aplicadas este tipo reducido con el fin de proporcionar la pena al hecho declarado probado. Se ha aplicado cuando se trata de operaciones de venta puntuales, con una reducida cantidad de sustancia tóxica sobre la que se realizan actos de tráfico (último escalón del tráfico de sustancias tóxicas). Cuando se refiere a las circunstancias personales del autor se hace referencia aquellas situaciones en las cuales puede encontrarse quien ha sido acusado por delito contra la salud pública en el que por sus especiales circunstancias concurrentes, de adicción, de consumo de sustancias, de desestructuración personal, su escasa formación, su inmadurez psicológica, circunstancias laborales, etc., configuren un entorno en el que la agresión el bien jurídico, aunque realizada, se presente con una menor culpabilidad en atención a las circunstancias y el relato fáctico debe expresar. El tipo atenuado es de aplicación aún en el supuesto de que el autor hubiera sido previamente condenado por hechos del mismo título.
Resumen: En el caso de la presente casación se trata de un documento en el que se realiza una hoja de examen, cuyo contenido no afecta, ni constituye ni acredita una relación jurídico procesal, sino tan solo el hecho de la realización de una prueba de examen que está sujeta a revisión a control y vigilancia por parte en los organismos y autoridades universitarias que comprueban la correspondencia del examen con el alumno que ha realizado, a cuyo efecto dispondrá de los medios de control pertinentes y necesarios para la correcta realización del examen. Desde ese control es donde la catedrática ha realizado fotos del examen, que se iba a corregir, para comprobar que efectivamente no se había producido ninguna alteración de ese examen. La constatación de su mendacidad es la que ha propiciado la incoación del expediente disciplinario tramitado en el ámbito universitario. La mendacidad constatada no convierte en oficial un documento en el cual se ha realizado una hoja de examen, pues no reúne la funcionalidad del documento ni modifica las condiciones de prestación del servicio público, necesitadas de la garantía de la fe pública. Se trata, consecuentemente, de un documento privado cuya punición requeriría, la constatación de un perjuicio para un tercero, que con independencia de su naturaleza requeriría, en todo caso, que el hecho probado figurara esa afectación a un tercero que el hecho probado no describe.
Resumen: El condenado por conducir un vehículo de motor careciendo de permiso en vigor, apela la sentencia solicitando su absolución. Alega falta de prueba suficiente, y, en concreto, que los agentes que depusieron en juicio no le vieron conducir. La Audiencia desestima el recurso. Acepta los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen que el condenado, a pesar de estar privado del derecho a conducir, fue interceptado conduciendo un vehículo. La defensa argumenta que los agentes que testificaron no observaron la conducción, pero el tribunal considera que la condena se apoya en prueba indiciaria constituida por las aportaciones de las distintas declaraciones practicadas en la vista oral que, unidas al contenido del atestado introducido por la testifical de los agentes asistentes al juicio, lleva como única e indudable conclusión a que el recurrente, era el que pilotaba el vehículo. Ciertamente parece que existía prueba directa -la constituida por los agentes de la Policía Local - que, lamentablemente no fue practicada en el juicio, extremo que, si bien dificulta, no imposibilita su condena. Uno de los agentes comparecientes señaló que los policías que habían acudido previamente al lugar, le relataron que el acusado era quien conducía y que vieron que se cambiaba de posición con un ocupante; dicho agente relató que habló con el acusado, quien estaba interesado por lo que le podía pasar dado que ya tenía otra condena; y si bien no llegó a reconocer la conducción lo dio a entender.
Resumen: Se considera probado, en la sentencia recurrida, que personas no identificadas se apoderaron, al descuido, de una mochila que la perjudicada había dejado en un establecimiento, y a través de la localización de su teléfono móvil, la Policia sorprendió a la acusada, en compañía de otros, en el interior de un vehículo portando la referida mochila, con el teléfono móvil y otros efectos, resultando absuelta por el delito de hurto que le era imputado, ante la escasez probatoria de la prueba practicada, si bien se acoge la calificación alternativa por un delito de receptación, en razón al origen ilícito de la mochila que tenía la acusada, que acababa de ser sustraída poco antes, considerando que, por lo que respecta al conocimiento que la acusada tenía sobre la procedencia ilícita de tal efecto, dado el poco tiempo transcurrido desde el apoderamiento, y que se trataba de una mochila con enseres personales de otra mujer, no cabía sino entender que era perfecta conocedora de su procedencia, si bien la sentencia no expone cual es la fuente de conocimiento de tales afirmaciones, mencionando únicamente que es mediante la prueba testifical practicada, no relacionando la misma, ni su resultado, y aunque se afirma que los indicios ponen de manifiesto que la acusada era consciente del origen ilícito de la mochila, o tenía motivos fundados para pensar que así era, no se relacionan cuales sean estos indicios que permitan verificar que la inferencia es racional, por lo que al carecer de la necesaria motivación fáctica, y siendo uno de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación la falta de motivación, la consecuencia asociada a la misma no puede ser la del dictado de una sentencia absolutoria, como se solicita, sino la declaración de nulidad de la misma, sin que por ello se infrinja el art.240 LOPJ que prohíbe la declaración de nulidad de oficio con ocasión de la resolución de un recurso, atendiendo a la voluntad impugnatoria y a la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, implícitamente está asumido por el acusado al formular la pretensión revocatoria.
Resumen: Se apela el Auto que denegó la suspensión de la pena de 94 días de privación de libertad por impago de multa y sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad. El recurrente alega que ha abonado el resto de multas a las que fue condenado en otros procedimientos, quedando únicamente la presente, que está de baja médica desde hace varios meses, habiéndose reducido la prestación que recibía, por lo que solicita la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad o se acuerde un nuevo aplazamiento para el abono de la multa. La Audiencia desestima el recurso. No puede otorgarse la suspensión excepcional, en cuanto en un periodo inferior a cinco años, ha cometido cuatro delitos contra la seguridad vial, siendo condenado por ellos, por lo que es un reo habitual. Respecto de la posibilidad de cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad del art. 53.1 CP, dicha posibilidad no es un derecho, sino una facultad discrecional y en el presente caso se aprecia en el recurrente una desatención grave de las normas de conducta básicas, especialmente en lo referente a la seguridad vial, donde de forma reiterada y con la consideración de reo habitual, ha sido condenado por conducir sin permiso vigente, siendo perfecto conocedor de su conducta delictiva y ejecutando las misma conducta ilícita, poniendo en peligro la seguridad vial, lo que indica una importante peligrosidad criminal. También se rechaza el aplazamiento al no apreciar una real voluntad de pago.
Resumen: Condena por delitos de detención ilegal y de extorsión y absuelve por el delito de robo con intimidación y por dos delitos leves de lesiones. El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante con exclusión de detenciones fugaces o instantáneas o las absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente, no requiriendo fuerza o violencia y estando permitido cualquier medio comisivo. El delito de de detención ilegal se da en concurso con el delito de robo con intimidación que puede ser a) de normas, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y b) de delitos, medial o real en los demás supuestos. En el caso, se considera concurso real de delitos, en cuanto la detención no tiene como finalidad la consecución de un robo con violencia, sino obtener información sobre la sustracción, ubicación y pago de su valor, reclamación dineraria que al realizarse bajo amenaza de causar mal a la familia de la víctima constituye el delito de extorsión que requiere: a) acción u omisión de un acto o negocio jurídico a causa de la amenaza del sujeto activo; b) violencia (inmovilización o privación de libertad breve) o intimidación (anuncio de un mal inmediato, grave y posible), ejercida con la finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación; y c) perjuicio patrimonial propio o de tercero por la acción u omisión del sujeto pasivo.
Resumen: Señala la sentencia que la condena de los acusados por la comisión de un delito intentado de hurto se funda en una prueba existente, obtenida en el juicio oral, con las garantías de contradicción e inmediación propias de ese acto, valorada de manera lógica, razonable y razonada, y que es bastante para acreditar, sin género de dudas, la existencia de tal delito y la participación en el mismo de los acusados, en razón a la declaración de los dos policías locales que presenciaron los hechos y la de la encargada del establecimiento en el que sustrajeron diversos efectos, consistiendo la actuación de los recurrentes en labores de entretenimiento de los empleados para facilitar el hurto llevado a cabo por su acompañante, con el que se reúnen tras el apoderamiento, citándose la jurisprudencia del TS en materia de autoría conjunta, según la cual no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y a través del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, como la realizada en el caso actual por los recurrentes, que aun cuando no materializaron de manera directa y personal el apoderamiento de las prendas hurtados, realizaron una función de entretenimiento de los empleados del establecimiento, para evitar que pudieran vigilar la entrada, permitiendo que su acompañante cogiera sin problema las prendas de vestir de la mesa de la entrada y se los llevara, reuniéndose con él fuera tras la sustracción. Se deja sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia ya que en la fecha de comisión del delito los antecedentes penales anteriores eran cancelables.
Resumen: El acusado conducía un vehículo, patinete, que debe ser considerado como un ciclomotor, debido a que tenía una elevada potencia y la velocidad máxima alcanzada eran de 45 km/h, que son características técnicas de relevancia, notorias en orden a la afectación de la seguridad vial. Por ello, se encuentra sujeto, como ciclomotor, a la necesaria y previa autorización administrativa para su conducción, cuya ausencia constituye un delito contra la seguridad vial.
Resumen: Se confirma parcialmente la condena por delito de administración desleal del socio coadministrador solidario de la socidad constituida con su esposa, también socia y administradora solidaria, que, sin conocimiento de esta última, ni autorización societaria, vendió a un tercero la práctica totalidad de enseres y efectos que la sociedad utilizaba para su actividad como centro de buceo, por precio muy inferior al valor contabilizado y de mercado de dichos bienes. Se desestima la queja del recurrente por inadmisión de cuestión de prejudicialidad penal. Aunque el tribunal a quem reprocha al a quo la falta de consignación en la sentencia de las razones por las que inadmitió dicha cuestión prejudicial, lo que afectaría -dice- a la deseable integridad y literosuficiencia de las resoluciones judiciales, la sentencia de apelación entra en el examen de la cuestión para rechazarla por falta de identidad entre ambos procedimientos. El tribunal de alzada sí estima la alegación del recurrente de indebida aplicación del subtipo agravado por el importe de la defraudación, por no apreciar buenas y suficientes razones para optar, como hace la sentencia apelada, por aplicar el valor contable consignado en las cuentas de la sociedad elaboradas exclusivamente por la socia querellante, sin intervención del socio acusado. El tribunal a quem opta por atender al valor contable consignado en las últimas cuentas presentadas de común acuerdo por ambos socios antes de su separación y finalización de la actividad empresaria. Se confirma la aplicación como simple atenuante, y no muy cualificada, de dilaciones indebidas, atendida la duración total del procedimiento (6 años entre la imputación y la celebración del juicio).
Resumen: Se apela la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito contra la propiedad industrial. La recurrente solicita la reducción de la cuota de la pena de multa y su duración, argumentando que no es proporcional a su situación económica, considerando que la extensión temporal es excesiva y no es proporcional a la gravedad del hecho, solicitando también la revisión de la cuantía de la indemnización, alegando que carece de base objetiva. La Audiencia estima parcialmente el recurso, reduciendo la pena a 3 meses de multa dado que se ha impuesto la de multa en su extensión temporal máxima, sin razonar el porqué, entendiendo que las circunstancias del hecho no justifican esta decisión, con cuota diaria de 6 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia incluyendo las indemnizaciones a las marcas. La perito cuyo informe no ha sido contradicho por la defensa mediante aportación de pericial contradictoria, ha ratificado las valoraciones que las marcas habían efectuado incluyendo el desprestigio que para la marca protegida y su renombre implicó la puesta la venta en el mercadillo de las piezas con signos distintivos confundibles con los registrados y protegidos de las marcas, y que implicaba comprometer aunque fuera indirectamente los elementos de calidad y exclusividad que las marcas pretenden transmitir. No sólo se valoró lo intervenido sino que para su determinaación, se tuvo especialmente en consideración el desprestigio y daño moral ocasionado a la marca, daño reputacional de naturaleza moral que ha de ser incluido en la indemnizacion conforme a la jurisprudencia del TJUE.
